Tribunales fallan a favor de la interpretación mantenida por Cue Arquitectos y Abogados S.L

Logo de la junta de andaluciaPUNTOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES AUTOMÁTICOS Y DECRETO 537/2004, de 23 de noviembre, DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; PRIMERA LUZ JUDICIAL SOBRE LA CUESTIÓN.

Los Tribunales fallan a favor de la interpretación mantenida por Cue Arquitectos y Abogados S.L

Desde que el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, publicado en BOE núm. 47 de 23 de febrero de 2013, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y, en concreto, la redacción de su artículo 43.2 al establecer que “2.Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor.Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio”, ha ido en aumento, con carácter exponencial, la implantación de Puntos de Suministro de Combustibles en suelos con dichos usos y, en particular, con carácter desatendido según la definición que de tal tipo de instalaciones hace la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 (RD 2201/1995, de 28 de diciembre), y ello en base las consideraciones contenidas en su exposición de motivos.

Hasta la fecha y desde la entrada en vigor de la citada reforma, nuestra compañía ha localizado suelos, redactado proyectos, tramitado licencias y dirigido las obras para la implantación y puesta en funcionamiento de más de doce Puntos de Suministro en Andalucía, así como asesorado jurídicamente a nuestros clientes en cuantas vicisitudes se les han planteado en la obtención de la licencias de obras y actividad frente a las respectivas corporaciones locales. Si bien en un principio, y dado lo novedoso de la cuestión, la respuesta de los distintos Ayuntamientos ante la solicitudes de informes vinculantes sobre la viabilidad de tales implantaciones eran favorables, la cuestión se complicaba cuando en determinados municipios, ante las protestas de algunos vecinos y la “presión” de los propietarios de Estaciones de Servicio ya existentes, las autoridades municipales condicionaban la concesión de la Licencia de Apertura para puntos de suministro desatendidos, a la previa justificación de la forma en que en la nueva actividad se daría cumplimiento a las disposiciones del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, de la Junta de Andalucía, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, trámite que desde luego no viene contemplado ni el propio Decreto ni en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Ante tal supuesta “laguna legal”, algún municipio llegó a condicionar la Licencia de Apertura y su vigencia a que durante todo el tiempo de apertura al público de las instalaciones debía encontrarse en las mismas un empleado que garantizase el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios previstos en el Decreto de referencia, bajo advertencia de cierre de la actividad en caso de incumplimiento, lo que suponía la derogación “de facto” de aquello que está permitido por la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04, es decir, la existencia de instalaciones desatendidas, que son aquellas en las que no existe personal afecto a la instalación y el suministro al vehículo lo realiza el usuario; y en las que el pago se realiza mediante tarjeta de crédito o metálico en el mismo surtidor mediante cajero automático.

Ante tal situación o, más bien tropelía, que fue real para uno de nuestros clientes, el Departamento Jurídico de nuestra compañía, interpuso en marzo de 2014 en nombre de aquel recurso contencioso-administrativo contra el decreto de Alcaldía que imponía tal condicionante en la Licencia de Apertura, habiéndose resuelto la cuestión en primera instancia mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Sevilla, notificada el pasado 11 de febrero de 2015, en la que recogiendo uno por uno todos los argumentos expuestos en nuestro escrito de demanda, declara contrario a derecho el decreto de Alcaldía de referencia y concluye que, si bien las disposiciones del Decreto 537/2004 de la Junta de Andalucía son de aplicación tanto estaciones de servicio como a cualquier punto de venta al consumidor, la exigencia contenida en el artículo 7.7 del mismo, referente a que “deberá haber en el establecimiento, al menos, una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiere formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización”, solo es de aplicación a los establecimientos en régimen de autoservicio en horario diurno, no al de instalaciones desatendidas, sin perjuicio de que las mismas deban cumplir la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 en cuanto a las mediadas de seguridad.

En definitiva, creemos que es un primer triunfo frente a la interpretación restrictiva e interesada de la norma que vienen realizando algunos Ayuntamientos en Andalucía, y que de ser admitida dejaría sin contenido los objetivos que se fijan en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.

En Sevilla a 13 de febrero de 2015

Fernando Álvarez de Toledo Liñán
Director Departamento Jurídico

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